STS 618/2002, June 13, 2002

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El Tribunal Constitucional declara la inconstitucionalidad sobrevenida del artículo 137 del Código Civil en la redacción anterior a la Ley de 13/1981, imponiendo un trato igual entre la acción de reclamación de los hijos legítimos y de los ilegítimos naturales, lo que con mucha más razón es trasladable a los hijos ilegítimos no naturales o adulterinos, a los que se les vedaba toda acción que no fuera encaminada a pedir alimentos al presunto padre; por lo que la Ley aplicable a las acciones de reclamación de paternidad sería precisamente el artículo 118, que disponía que la acción para reclamar su legitimidad compete al hijo durante toda la vida de éste, resultando pues evidente, que la acción nunca habría caducado, pues en aplicación de la disposición transitoria 7ª de la Ley 13/1981 ("las acciones de filiación se seguirán exclusivamente cuando el progenitor cuestionado o el hijo hubieran fallecido al entrar en vigor la presente Ley") sería aplicable el mencionado artículo 118, por otra parte, acorde con el espiritu de la reforma, que en supuestos como el de autos, (acción pretendida por una constante posesión de estado, artículo 131 del actual Código Civil, o incluso no probada ésta, artículo 113 actual), permite el ejercicio de la acción de por vida.

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