STS 484/2002, 24 de Mayo de 2002

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Frases clave


el derecho de regreso del fiador que paga frente a sus cofiadores nace en el momento en que aquél paga al acreedor "en virtud de demanda judicial, o hallándose el deudor principal en estado de concurso o quiebra", como establece el párrafo 3° del art. 1844 del Código Civil, aplicable siempre con preferencia, por su especialidad, a las normas generales de las obligaciones solidarias. No consta en autos que el referido pago hecho por los cofiadores demandantes para la amortización del crédito hipotecario, único que se declara hecho por la sentencia recurrida, se hiciera en las circunstancias que requiere el art. 1844, párrafo tercero. En consecuencia, al tiempo de interponerse la demanda, no había nacido el derecho de regreso a favor de los actores frente a sus cofiadores por lo que carecían de interés jurídico para el ejercicio de las acciones postuladas; no cabe acudir al art. 1121 del Código Civil que se aduce en la sentencia del Juzgado, pues los demandantes, en ese momento, no eran acreedores de sus cofiadores. Al no entenderlo así, la sentencia recurrida infringe el art. 1844 del Código Civil y, en todo caso, procede estimar de Oficio la falta de acción de los demandantes, con la consiguiente estimación del motivo que hace innecesario el examen de los restantes.

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STS 484/2002, 24 de Mayo de 2002

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