STS 0/1996, 14 de Junio de 1996

Enlazado como:


Frases clave


Como dijo la sentencia de esta Sala de 24 de diciembre de 1992, ante un supuesto de muerte de una persona en accidente ferroviario, "sin tener que acudir a la tendencia que, a través de diversos medios (inversión de la carga de la prueba, responsabilidad por el riesgo creado, etc.), viene siendo cada vez más proclive a la objetivación de la responsabilidad contractual, sino que atendiendo exclusivamente al factor o elemento subjetivo o psicológico de la culpabilidad del agente que, en mayor o menor medida y pese a la expresada tendencia, condiciona todo reproche culpabilístico y teniendo en cuenta, por otra lado, que para que la conducta del agente pueda ser calificada de diligente y exenta, por tanto, de toda connotación de antijuricidad, no basta con que se haya adaptado a las exigencias que reglamentariamente le vengan impuestas, sino que ha de atemperarse a las medidas de prudencia y precaución que le vengan impuestas por las circunstancias (de personas, tiempo y lugar) concurrentes en cada caso concreto para evitar la producción del resultado dañoso". En el presente caso, no puede afirmarse que el acceso de personas a la vía férrea para su cruce por el lugar en que se produjo el atropello fuese imprevisible para los conductores de las unidades que por aquélla circulasen, pues no obstante el vallado existente a lo largo de la vía en aquella zona, existía en el mismo una puerta de acceso a través de un torno giratorio que, si bien señalizado con rótulos admonitorios, permitía el cruce de personas por aquel punto concreto y en cualquier momento, lo que no podía ignorar el conductor de la máquina causante del atropello; de ahí que el hecho de circular por aquel tramo de vía a una velocidad aproximada de 75 Kilómetros por hora, habida cuenta que desde la salida de la curva hasta el punto señalado para cruce de la vía por los peatones había un tramo recto de unos ochenta metros, deba calificarse como negligente, se repite, ante aquella no imprevisible posibilidad de acceso de personas a la vía que obligaba a reducir la velocidad con el fin de evitar el alcance de cualquier persona que intentase el cruce de la línea férrea, no siendo suficiente el uso de señales acústicas que advirtiesen la presencia de la máquina en su llegada al paso a nivel. Tal conducta del codemandado actúo como concausa en el accidente producido, con la conducta también negligente de la víctima, por lo que al no apreciarlo así la sentencia recurrida ha infringido el art. 1902 del Código Civil y la jurisprudencia de esta Sala que lo interpreta, lo que conduce a la estimación

Extracto


STS 0/1996, 14 de Junio de 1996

No longer available (Autolink)

Ver el contenido completo de este documento