STS 380/1998, 23 de Abril de 1998

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Resumen


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Frases clave


QUINTO.- Lo así razonado es bastante, de por sí, en orden a considerar que en el desgraciado accidente se dieron los clásicos requisitos que generan la responsabilidad extracontractual - acción u omisión culposa o negligente, resultado dañoso y adecuada y suficiente relación de causalidad entre uno y otro - permitiendo ello coincidir con la conclusión a que llegó la Sala "a quo": "los elementos determinantes del fatal desenlace no fueron otros que la deficiente iluminación de la zona, los cables en paralelo a la vía a una altura de 30 cm. y la inexistencia de un punto fijo con entarimado para pasar sin riesgos de un lado a otro de la vía", con lo cual, resulta innecesario plantearse la cuestión de si la caída del accidentado se debió a un tropiezo con los cables o a un resbalón. Finalmente, no cabe olvidar que dentro del mecanismo probatorio aplicable a la culpa extracontractual, hubiera correspondido a la entidad recurrente la probanza de haberse debido al comportamiento exclusivo de la víctima el resultado dañoso, con observancia por aquella de la diligencia requerida para el caso de autos, lo cual, no ha acontecido. Así pues, el conjunto de reflexiones expuestas permite concluir que la meritada Sala no incurrió en las infracciones denunciadas en los dos motivos admitidos del recurso de casación interpuesto por la R.E.N.F.E., cuya improcedencia lleva consigo, en virtud de lo dispuesto en el rituario artículo 1.715.3, la declaración de no haber lugar al mismo, con imposición de las costas, y la pérdida del depósito constituido.

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STS 380/1998, 23 de Abril de 1998

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