STS 129/2000, Tuesday February 08, 2000
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“ Aclarado lo anterior, es preciso recordar que el delito de tráfico de drogas no se comete cuando la cantidad objetivamente detentada de la droga supere la que se considera adecuada al propio consumo, como ocurre en otros ordenamientos jurídico- penales europeos. En nuestro derecho vigente lo decisivo es el aspecto subjetivo del hecho, es decir, el propósito de traficar con la sustancia prohibida poseída. Ello tiene como clara consecuencia que la tenencia de droga por un no-adicto - circunstancia establecida por la sentencia recurrida y que el recurrente no pone en duda- resulte típica, dado que la misma no puede estar destinada al autoconsumo y es, en sí misma, generadora del peligro abstracto de difusión de la droga que la norma quiere evitar. ”
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STS 129/2000, Tuesday February 08, 2000
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This document cites
- Constitución Española de 1978 - Articles 9, 24
- Ley Orgánica del Poder Judicial (Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio) - Article 5
- Ley de Enjuiciamiento Criminal (Real Decreto de 14 de septiembre de 1882) - Articles 1, 849, 851
- Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales - Articles 6, 13