STS 874/1998, 1 de Octubre de 1998

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se trata de dilucidar el elemento de responsabilidad con base a la culpabilidad o no de la parte demandada, en la producción del accidente, es claro que para ello, habrá también de calibrarse la conducta participativa de la propia víctima, sobre todo, para valorar si la misma interfiere el proceso causal o determina la implicación de esa conducta como otro presupuesto causal del que se produjeron los efectos letales producidos, y en ese caso, como dice la Sala, habida cuenta las circunstancias que se han especificado del F.J. 3° de la Sala "a quo" de la conducta de la víctima, determinante del suceso mortal, ha de tenerse en cuenta en especial, que el demandado no estuvo presente cuando el marido de la mandante decidió subir al tejado, pues, no dijo que iba a hacerlo; que igualmente, el marido de la demandante "estaba trabajando con un grupo de albañiles en una obra en el interior de la nave, encargada por el mismo demandado, y por tanto sabía que el tejado estaba formado por planchas de uralita revestidas con material aislante de escasa consistencia"; que, es sabido, también que trabajaba como autónomo, y así lo estaba haciendo en la propia nave, que tampoco resultaba en estado de ruina inminente su tejado: todo ello, pues, determina que la propia conducta del marido de la demandante fue la exclusiva razón por la que se produjo su muerte objeto de la presente reclamación; en el MOTIVO CUARTO, se denuncia al amparo de lo dispuesto en el art. 1692-4° L.E.C., la infracción del artículo 1902 del C.c., y jurisprudencia aplicable, en relación con el art. 1104 del mismo cuerpo legal; razonándose su discrepancia en cuanto al juego de citado art. 1902; y la respuesta es bien obvia: no es posible alterar el criterio exonerativo de su responsabilidad reflejado por la Sentencia recurrida con base a un descripción unilateral de circunstancias de hecho sobre como ocurrió la mecánica del accidente, porque, ésta, como auténtica "cuestio facti" descrita en el F.J.3° antes transcrito, por la Sala "a quo" ha de prevalecer; por lo tanto, el Motivo ha de rechazarse, al igual que los anteriores, por lo que, procede la desestimación del recurso, con las demás consecuencias derivadas.

Extracto


STS 874/1998, 1 de Octubre de 1998

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