STS 926/1996, 16 de Noviembre de 1996

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Frases clave


el termino de ruina que utiliza el art. 1591 no debe quedar reducido al supuesto de derrumbamiento total o parcial de la obra (ruina física), sino que hay que extenderlo y ampliarlo a aquellos defectos de construcción que, por exceder de las imperfecciones corrientes, configuren una violación del contrato, viniendo a significar unos defectos constructivos determinantes del concepto de ruina funcional, al hacer la edificación inútil para la finalidad que le es propia, en consonancia con las necesidades y exigencias del mundo de la construcción, en el que confluyen intereses y supuestos complejos, de no siempre fácil delimitación de las responsabilidades respectivas (Sentencia 8-6-1987; 31-10-1979; 11-1-1982; 30-9-1983; 17-3-1984; 20-12-1985, etc, etc).

Este concepto amplio de ruina, puesto en relación con los vicios que se constataron en la diligencia de inspección ocular (ya enumeradas al principio), dejan poca duda respecto a la correcta calificación que de este punto se hace en la sentencia recurrida, debiendo entenderse que en el edificio cuestionado existen defectos ruinógenos de los comprendidos en el precepto legal que se invoca.

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Extracto


STS 926/1996, 16 de Noviembre de 1996

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