STS, 5 de Febrero de 2001

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Frases clave


Aun cuando utilizáramos la facultad prevista en el artículo 88.3 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, no podríamos acceder a la pretensión casacional sustentada por la recurrente, pues ésta, ni siquiera por vía indiciaria, ha justificado mínimamente que en el caso de regresar a su país de origen, del que no podemos olvidar que es el Ecuador, no estén salvaguardados ni su libertad, ni su integridad física, ni su vida, que son precisamente las causas que sin justificación alguna alega como fundamento de su pretensión cautelar, justamente denegada por la resolución judicial recurrida.

Extracto


STS, 5 de Febrero de 2001

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