STS, 22 de Noviembre de 2001

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Nada tiene que ver el concepto jurídico indeterminado, buena conducta cívica, a que se refiere el art. 22.4 del Código civil, con la carencia de antecedentes penales a que se refiere en último término la norma invocada, ya en la sentencia de 16 de Marzo de 1.999 se decía que en el supuesto de la concesión de nacionalidad por residencia, la exigencia de "justificar, en el expediente regulado por la legislación del Registro Civil, buena conducta cívica" (además de suficiente grado de integración en la sociedad española) (art. 22.4 del Código Civil), constituye un requisito adicional sobre la mera observancia de una conducta de no transgresión de las normas penales o administrativas sancionadoras, impuesto por el ordenamiento jurídico en razón del carácter excepcional que supone el reconocimiento de la nacionalidad por residencia y, por ende envuelve aspectos que trascienden los de orden penal y ha de ser valorada atendiendo a la conducta del solicitante durante un largo periodo de tiempo y permanencia en España y no puede identificarse sin más con la ausencia de antecedentes penales o policiales. En el caso de autos la Sala "a quo" sostiene que la falta de buena conducta cívica se infiere de los antecedentes policiales y penales del recurrente debiendo tenerse en cuenta respecto de éstos últimos y su cancelación lo dicho anteriormente, por tanto el motivo debe ser desestimado, ya que no cabe apreciar la infracción del artículo 9.3 de la Constitución alegada por el recurrente.

Extracto


STS, 22 de Noviembre de 2001

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