STS 495/1998, May 21, 1998

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La primera consecuencia a extraer es que una vez descartada la relación de causalidad entre la soldadura llevada a cabo la víspera de la explosión y la producción de hidrógeno, no cabe posibilidad de apreciar infracción alguna acerca del artículo 1.105 del Código Civil, puesto que la correlación entre la aparición de hidrógeno y el proceso de limpieza del tanque no puede encuadrarse en la categoría de un suceso imprevisto o inevitable, y, desde luego, semejante reacción desencadenante no permite estimarla ajena a un normal conocimiento por parte del personal directivo o técnico de la empresa cervecera, lo que denota, un reproche culpabilístico de la misma. Aparte del susodicho reproche, es de toda evidencia que la empresa incurrió en una doble omisión: no advertir del peligro de explosión con ocasión de la operación de limpieza del tanque y no proporcionar al operario fallecido un equipo de protección personal. La concurrencia, pues, de los mentados reproches, denotan, de por sí, la existencia de la omisión culposa o negligente que se describe en el artículo 1.104 del Código, lo que imposibilita imputar al Tribunal "a quo" cualquier infracción respecto al precitado artículo, y semejante quehacer y comportamiento o conducta, sin duda, negligente, implica a la empresa en la "actividad dañosa" que caracteriza la responsabilidad extracontractual definida en el artículo 1.902 del tan repetido Código.

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STS 495/1998, May 21, 1998

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