STS 893/1997, 20 de Octubre de 1997

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Frases clave


No obstante la cita del artículo 1103 del Código Civil, lo cierto es que la Sala "a quo" no ha procedido a considerar la aplicación de esa facultad moderadora ya que confirma la cuantía indemnizatoria establecida en la sentencia de primera instancia a la que el Juez llega en su función cuantificadora del daño producido, como se manifiesta en el séptimo fundamento jurídico de su sentencia, teniendo en cuenta para ello exclusivamente la entidad de las lesiones sufridas por el actor y sus secuelas así como su situación familiar, lo que, en modo alguno, implica hacer uso de la facultad moderadora "según los casos" que permite el artículo 1103 y ello aunque la cuantía concedida sea muy inferior a la pedida en la demanda. En el presente caso no se ha tenido en cuenta la escasa gravedad de la conducta imputada a los codemandados que ha de ser calificada como de levísima, así como el hecho declarado probado de que a la caída del molde contribuyó "la obstaculización representada por un cable existente en el suelo"; tampoco se ha tenido en cuenta, a esos efectos moderadores, el no haber quedado plenamente acreditado si la traslación del molde obedeció a propia intención o se verificó en cumplimiento de una orden, estando probado que los operarios "actuaron como acostumbraban"; ante estas circunstancias debió de aplicarse por los Juzgadores de instancia la facultad moderadora que reconoce el artículo 1103, no obstante, se repite, esa cita del precepto en la sentencia de instancia, lo que implica la infracción por su no aplicación, por lo que procede la estimación del motivo.

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Extracto


STS 893/1997, 20 de Octubre de 1997

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