STS, 9 de Febrero de 2001

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Al ser idéntico el supuesto contemplado en la sentencia recurrida, en la que el empresario se jubiló, como se dijo, el 5 de mayo de 1.994 y sin embargo no procedió a extinguir el contrato de trabajo del demandante hasta más de cinco años después, el 14 de mayo de 1.999, es claro que aquélla se ha vulnerado el precepto tantas veces citado, lo que conduce a estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina entablado por el demandante y con arreglo a lo previsto en el artículo 226 de la Ley de Procedimiento Laboral, tal y como solicita el Ministerio Fiscal en su informe, procede casar y anular la sentencia recurrida y resolviendo el debate planteado en suplicación, se ha de estimar la demanda de despido formulada por el demandante y declarar la improcedencia de dicho despido, condenando al empresario demandado al cumplimiento de las obligaciones que establece el número 1 del art. 56 del Estatuto de los Trabajadores, en la forma y condiciones que este precepto establece.

Extracto


STS, 9 de Febrero de 2001

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