STSJ Navarra , November 20, 2000

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ya declaró esta Sala en su sentencia de 10 de septiembre de 1.999, ni firma de la carta de despido, ni el poder expreso de su responsable, son requisitos formales de la carta de despido, que deban ser acreditados por la empresa, con carácter previo, para que el despido de un trabajador surta todos sus efectos, pues basta para la suficiencia de la carta de despido que conste indubitada la voluntad de la empresa de poner fin a la relación laboral, y que no se produzca la indefensión del trabajador; siendo por tanto bastante si consta el carácter indubitado de su origen y la verosimilitud de su autoría, si se acredita una voluntad extintiva irrevocable. Doctrina tanto más aplicable al desistimiento de la relación laboral del alto directivo que es por su naturaleza un acto unilateral de la empresa, y sin que en esta jurisdicción se pueda entrar a valorar los problemas de habilidad e idoneidad del representante legal de la empresa, maxime cuando ejerce sus funciones públicamente, y el desistimiento se justifica en virtud de acuerdos válidos del consejo rector de la Sociedad Cooperativa anteriores a la carta de desistimiento y que están acreditados (Acuerdo de 24 de marzo de 2.000).

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