STSJ Galicia , 5 de Julio de 2004

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Resumen


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Frases clave


Tras lo cual sólo queda por decir que la violación por parte del empresario del derecho a la no discriminación por razón de sexo, al igual que la de cualquier otro derecho fundamental, no requiere la específica voluntad de perjudicar a una trabajadora. Esa infracción se puede producir no sólo por conductas que encierran tal componente subjetivo, sino también a través de actuaciones que por sus resultados últimos y, al margen de la intención de su autor, perjudican a las mujeres trabajadoras. Así lo reconoce la STC 173/1994, de 7 de junio, cuando expone que "la conducta discriminatoria se cualifica por el resultado peyorativo para el sujeto que la sufre, que ve limitados sus derechos o sus legítimas expectativas por la concurrencia en él de un factor cuya virtualidad justificativa ha sido expresamente descartada por la Constitución, por su carácter atentatorio a la dignidad del ser humano (art. 10.1 CE)».

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Extracto


STSJ Galicia , 5 de Julio de 2004

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