STSJ Canarias , October 21, 2004

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"si bien, en ocasiones es difícil alcanzar la diferenciación entre el representante de comercio sujeto a la legislación laboral y el sujeto a la legislación mercantil, no es éste el caso de autos en que nítidamente la actividad del actor esta excluida del ámbito laboral, Y ello, porque el contrato de trabajo, aun en su modalidad especial de mediador mercantil, siempre tiene el carácter de ser una prestación eminentemente personal y sujeta al ámbito de organización empresarial, por ello, cuando la mediación en la contratación mercantil se realiza por una persona jurídica, está excluida sin discusión del derecho laboral, del mismo modo cuando el mediador tiene su propia iniciativa empresarial puesta de manifiesto en su vinculación al resultado de la operación en que interviene, también queda excluido del orden laboral, y justamente esta circunstancia de quedar o no personalmente obligado al buen fin de las operaciones en que interviene es el carácter legal a que se remiten los apartados 1 f) y 2), del Estatuto de los Trabajadores , para diferenciar el representante de comercio sujeto a la relación laboral especial del simple comisionista. Así pues, acreditado que el actor ejecutaba últimamente el contrato de distribución como administrador de "V., S.L.", y que respondía de las operaciones en que intervenía, es indiscutido que no está incluido en el art. 1, 1 del Real Decreto 1438/1985 , y si en la excepción del 1.2 b) del mismo precepto . Por lo que el motivo último y el recurso en su integridad han de ser desestimados".

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