STSJ Extremadura , 26 de Mayo de 2005

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Resumen


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Frases clave


Así planteado el debate no puede dejar de reconocerse que la finalidad de la expropiación de las dos fincas de la recurrente a que nos referimos no era otra que la de obtener los áridos en ellas existentes, por lo que simplemente debió procederse a la expropiación del derecho a la explotación de tales recursos, sin necesidad de hacer más referencia al terreno que en lo que fuera necesario para dicha extracción. Y decimos el derecho a la explotación porque respecto de tales recursos, conforme a lo que se establece en el artículo 16 la Ley de Minas antes citada, el propietario del terreno tiene un auténtico derecho preferente, si bien se autoriza un aprovechamiento directo por la Administración, o a quien ésta ceda, conforme a la normativa de expropiación forzosa (con independencia de las expresamente declaradas <>).

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Extracto


STSJ Extremadura , 26 de Mayo de 2005

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