STS, 15 de Febrero de 1999

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Frases clave


No hay razón para considerar que la competencia judicial internacional de los Tribunales de los Estados Unidos Mejicanos haya nacido de las partes en busca fraudulenta de un foro de conveniencia (artículos 6°.4 Código Civil y 11.2 L.O.P.J.); el artículo 22.2 y 3 L.O.P.J. no establece foros de competencia exclusiva, lo que sí hace el artículo 22.1 de la misma Ley Orgánica, pero sin que en el presente caso concurran ninguno de los foros determinantes de ella en favor de los tribunales españoles; por el contrario, hay conexiones que no pueden desconocerse, como son la nacionalidad mejicana de la esposa y el lugar de celebración del matrimonio, razones éstas que permiten considerar fundada la competencia de los Tribunales de origen, y, por ende, excluir el fraude en cuanto a la ley aplicada al fondo del asunto, cuestión vinculada a la anterior.

Extracto


STS, 15 de Febrero de 1999

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