STS, 25 de Enero de 2001

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Frases clave


la total ausencia de indicación del ordinal en que se articula el motivo casacional determina, desde una perspectiva formal, su completa desestimación, --máxime cuando ni siquiera se cita el propio articulo 95-- porque dicho requisito no implica un mero formalismo inoperante, sino que por el contrario, la Ley exige expresa e imperativamente su cumplimiento, ya que si no, se generaría la indefensión de la parte recurrida, al menoscabarse sus posibilidades de oposición, ante unas alegaciones expuestas sin referencia alguna a los motivos enumerados en el articulo 95.1 de nuestra Ley Jurisdiccional, y tampoco se permitiría a la Sala apreciar si los motivos de impugnación alegados satisfacen, o no, los presupuestos prevenidos para cada uno de ellos en tal precepto, lo que determina, sin más, la desestimación del motivo por su evidente falta de fundamento.

Extracto


STS, 25 de Enero de 2001

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