STS, 25 de Enero de 2001
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Frases clave
“ la total ausencia de indicación del ordinal en que se articula el motivo casacional determina, desde una perspectiva formal, su completa desestimación, --máxime cuando ni siquiera se cita el propio articulo 95-- porque dicho requisito no implica un mero formalismo inoperante, sino que por el contrario, la Ley exige expresa e imperativamente su cumplimiento, ya que si no, se generaría la indefensión de la parte recurrida, al menoscabarse sus posibilidades de oposición, ante unas alegaciones expuestas sin referencia alguna a los motivos enumerados en el articulo 95.1 de nuestra Ley Jurisdiccional, y tampoco se permitiría a la Sala apreciar si los motivos de impugnación alegados satisfacen, o no, los presupuestos prevenidos para cada uno de ellos en tal precepto, lo que determina, sin más, la desestimación del motivo por su evidente falta de fundamento. ”
Extracto
STS, 25 de Enero de 2001
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