STS 232/1997, 20 de Febrero de 1998

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que se han cumplido los criterios que esta Sala ha reiterado en numerosas sentencias para asegurar el adecuado control judicial de las intervenciones telefónicas practicadas. Las cintas grabadas con las conversaciones telefónicas fueron entregadas en el Juzgado y obran en autos, bajo custodia del Secretario judicial ni se ha producido vulneración alguna en orden al plazo autorizado judicialmente para la intervención telefónica. No obstante, conviene recordar que no puede confundirse el distinto alcance que arrastra una vulneración de derechos constitucionales, que en este caso no se han producido, con la infracción, en el plano de la legalidad ordinaria, de estrictas normas procesales, que al repercutir sobre su regularidad procesal determinan su ineficacia, en sí, como medio probatorio de cargo, sin perjuicio, como señla la sentencia de esta Sala de 28 de marzo de 1996, que puedan cumplir una finalidad como fuente de investigación ya que al no vulnerarse la legalidad constitucional no se produce su nulidad ni los efectos que ello acarrea acorde con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y en el supuesto que nos ocupa, no se ha tenido en cuenta como prueba incriminatoria las citadas escuchas telefónicas ya que el Tribunal de instancia ha obtenido su convicción acerca de la intervención de los recurrentes en los graves actos calificados de estragos y coacciones en virtud de medios de prueba distintos del contenido de las conversaciones telefónicas, como se razonará a continuación al examinar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia igualmente denunciado.

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Extracto


STS 232/1997, 20 de Febrero de 1998

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