STS, February 25, 1993

Linked as:


Summary


No longer available (Autolink)

Key phrases


En todo caso, el art. 20 del Convenio Colectivo al relacionar las diferentes categorías profesionales y correspondientes niveles salariales, encuadra en el nivel 1° tanto al médico general como al médico geriatra; por lo que su categoría profesional es la misma, aunque evidentemente sus funciones sean distintas, como se infiere del contenido del Apéndice del texto del Convenio; y precisamente en base a las funciones que realiza el médico geriatra, en unión de la titulación correspondiente, es por lo que dicho texto paccionado otorga el complemento salarial debatido; circunstancia esta última que -hay que repetir- no reúne el actor; por lo que en definitiva carece del derecho postulado.

See the full content of this document

Extract


STS, February 25, 1993

No longer available (Autolink)

See the full content of this document