STS, February 25, 1993
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“ En todo caso, el art. 20 del Convenio Colectivo al relacionar las diferentes categorías profesionales y correspondientes niveles salariales, encuadra en el nivel 1° tanto al médico general como al médico geriatra; por lo que su categoría profesional es la misma, aunque evidentemente sus funciones sean distintas, como se infiere del contenido del Apéndice del texto del Convenio; y precisamente en base a las funciones que realiza el médico geriatra, en unión de la titulación correspondiente, es por lo que dicho texto paccionado otorga el complemento salarial debatido; circunstancia esta última que -hay que repetir- no reúne el actor; por lo que en definitiva carece del derecho postulado. ”
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