STS, March 04, 1997

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Antes de analizar el motivo conviene recordar que con arreglo a la jurisprudencia de esta Sala (SS.TS., entre muchas de 6 de octubre de 1972, 2 de marzo de 1979, 30 de marzo de 1983, 29 de junio de 1987, 16 de junio de 1991, 1884/1994, de 29 de octubre y 337/1996, de 23 de abril) son requisitos precisos para que exista responsabilidad civil subsidiaria los siguientes: a) Que el infractor y el presunto responsable civil subsidiario se hallen ligados por una relación jurídica o de hecho o por cualquier otro vínculo, en virtud del cual el primero se halle bajo la dependencia, onerosa o gratuita, duradera y permanente, o puramente circunstancial y esporádica, de su principal o, al menos, que la tarea, actividad, misión, servicio o función que ralice cuenten con el beneplácito, anuencia o aquiescencia del supuesto responsable civil subsidiario; b) que el delito que genera una y otra responsabilidad se halle inscrito dentro del ejercicio, normal o anormal de las funciones encomendadas en el seno de la actividad, cometido o tarea confiados al infractor, perteneciendo a su esfera o ámbito de actuación.

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