STS, 17 de Diciembre de 1998

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Frases clave


la falsificación de un documento público u oficial, descrita en los arts. 302 CP 1.973 y 390.1 CP 1.995, es constitutiva de delito, siempre que no sea inocua, aunque su finalidad no sea la de ocasionar un perjuicio a otro, porque el bien jurídico protegido mediante su punición es la confianza que los ciudadanos tienen derecho a depositar en la fuerza probatoria de los documentos extendidos o autorizados por los funcionarios públicos a los que legalmente se impone, precisamente por ello, un especial deber de veracidad. Como este bien jurídico es independiente del patrimonio ajeno o de cualquier otro ámbito privado que pueda ser digno de protección penal, es claro que si mediante una falsificación cometida en documento público u oficial se realiza o perfecciona el engaño propio de un delito de estafa -como ocurrió en los casos enjuiciados en la Sentencia recurrida-, la pretensión de que se considere la falsedad como elemento inherente de la estafa, por formar parte de la maniobra engañosa que la constituyó, está condenada al fracaso pues uno es el bien jurídico lesionado por la falsedad y otro diverso el lesionado por la estafa. En este supuesto, habrá naturalmente un concurso ideal o, más exactamente, medial o instrumental, de delitos que habrá de resolverse, desde un punto de vista penológico, por las reglas del art. 71 CP 1.973 y hoy por las del art. 77 CP 1.995. Como así lo hizo el Tribunal de instancia, ninguna infracción legal se le puede reprochar, por lo que también el cuarto motivo del recurso ha de ser repelido. III. FALLO

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Extracto


STS, 17 de Diciembre de 1998

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