STS, June 02, 1998

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El motivo, de conformidad con lo dictaminado por el Ministerio Fiscal, y con la doctrina de esta Sala manifestada en SS. de 14.2.94, 5 y 6.10.95, debe estimarse parcialmente en cuanto en la sentencia se aprecia indebidamente la agravante específica del nº 1° del art. 529 del CP., que debe referirse a los supuestos en que la defraudación opera sobre edificaciones que constituyan la primera vivienda de los perjudicados, donde básicamente satisfacen sus necesidades domésticas, pero no a casos, como el del presente recurso, en los que se trata de segunda vivienda, con fines de recreo o de vacaciones.

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STS, June 02, 1998

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