STSJ Galicia , 16 de Octubre de 2001

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Resumen


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Frases clave


Así las cosas, ya se concluye en que no resulta aplicable directamente los términos de dicha Directiva, como reclama la demandante, lo cual no quiere decir, dado que estamos ante el ejercicio de la actividad sancionadora de la Administración, que no deba operar aquí un principio jurídico importado del Derecho Penal, cual es el de la aplicación retroactiva de la normal penal más benigna, que opera no solo cuando por reforma posterior se produce una despenalización de la conducta o una benignidad de la pena, sino también cuando los elementos descriptivos del tipo, cuya definición se deja para normas sustantivas de otro ordenamiento, se ven alterados por una modificación operada en dicha normativa, como aquí sucede, al ampliarse los supuestos por aquella posterior normativa interna, que contempla no solo los supuestos de motores fijos y maquinaria agrícola, -en el que no encaja, obviamente, ninguna de las máquinas o vehículos objeto de la denuncia-- sino también los motores de maquinaria minera no apta para circular por vías públicas que se utilice para tareas reguladas por la propia Ley de Minas, siendo de apreciar que excepto el camión matriculado (marca Barreiros, matricula C-7796 -D), los otros vehículos, entendida esta expresión en sentido no técnico jurídico, esto es, la retro excavadora, camión Dumper y la carretilla elevadora, encajarían en ese último supuesto, pues como se expresa en la sentencia de la Audiencia Nacional de 20 de noviembre de 2000, estamos en presencia de "máquinas utilizadas por la empresa recurrente a pesar de llevar incorporado un motor cuya fuerza motriz se emplea no salo para desarrollar la función propia de las mismas, sino también para conseguir su desplazamiento a lo largo de la obra pública, esto es para su propulsión, no tienen, sin embargo, la consideración de vehículo, por cuanto legalmente no son aptas para circular por las vías o terrenos públicos" .

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STSJ Galicia , 16 de Octubre de 2001

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