STS 980/1998, 30 de Octubre de 1998
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Frases clave
“ según se desprende del propio artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su inicio, del artículo 1.707 del propio texto legal y de la abundante jurisprudencia al respecto, pues solo con la adecuada separación se puede dar una respuesta judicial adecuada y directa. 10°) Al no existir infracción de los artículos 1.218 y 1.225 (los 1.216 y 1.217 no contienen normas valorativas de prueba), ni de los artículos 1.274 y 1.275, también decae la denuncia en un solo motivo y conjuntamente de los artículos 1.249 y 1.253, pues el primero se refiere al hecho base, aspecto puramente fáctico, que nada tiene que ver con el enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano que lleva al hecho consecuencia, quaestio iuris, siendo de destacar que ni siquiera se dice cual es uno y cual el otro, pero teniendo que advertirse, en todo caso, que nada tienen que ver las presunciones con los facta concludentia, pues de los hechos base pueden deducir, en las presunciones, diversos hechos consecuencia, correspondiendo al Juzgador de instancia la elección del adecuado, según las circunstancias del caso (principio de oportunidad reglada). 11°) Negadas la existencia de contrato y la existencia de precio, alegar infracción del artículo 1.450 es hacer "supuesto de la cuestión", aparte de constituir una "cuestión nueva", extremos ambos prohibidos en el recurso extraordinario que nos ocupa. 12°) Finalmente, una sola aclaración, sin que entremos a conocer de aspectos no planteados en el recurso: al declararse la inexistencia de la compraventa simulada entre Doñ Nataliay su esposo con Galimper, S.A. pervive el contrato privado que celebró esta sociedad con el fallecido Don Millánen 2 de Mayo de 1.977. ”
Extracto
STS 980/1998, 30 de Octubre de 1998
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