STS 322/95, 10 de Abril de 1995

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Frases clave


Dada la muy peculiar y sorprendente forma en que, según acaba de decirse, aparece desarrollado dicho motivo, han de hacerse las siguientes consideraciones previas: 1ª La finalidad impugnatoria del motivo casacional que arbitra el ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en su redacción anterior a la hoy vigente) es (o era) exclusivamente la de poner de manifiesto un supuesto y concreto error de hecho probatorio en que haya podido incurrir la sentencia recurrida, el cual aparezca evidenciado de modo patente, directo e inequívoco (literosuficiencia) por un documento obrante en autos y no contradicho por otros elementos probatorios, pero no concede, en modo alguno, la posibilidad de tratar de obtener, a través del mismo, consecuencias, deducciones, conjeturas o inferencias, que es lo que, en realidad, pretenden los recurrentes por medio de algunos de esos nueve apartados en que dividen su alegato.- 2ª El expresado cauce impugnatorio (hoy suprimido) no posibilita la realización, en vía casacional, de una nueva valoración de toda la prueba practicada en el proceso, pues este recurso extraordinario, como tantas veces ya se ha dicho, no es una nueva instancia. Las dos expresadas consideraciones serían suficientes, por sí solas y sin necesidad de otro tipo de razonamientos, para llevar a la desestimación de este motivo, dada la peculiar forma en que, según se ha dicho, aparece articulado

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Extracto


STS 322/95, 10 de Abril de 1995

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