STS 683/1999, 26 de Julio de 1999

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Frases clave


Así las cosas, es aplicable la doctrina de la sentencia de esta Sala de 1° de febrero de 1.986, que no consideró obstáculo para la aplicación del art. 200 C.c. el que la situación de incapacidad no fuese constante o permanente, sino esporádica, cuando las fases clínicas o críticas se produjesen, ya que el precepto está considerando únicamente la existencia de enfermedad o deficiencia persistente que impida a la persona gobernarse por sí misma, y no la fase temporal en que esta consecuencia se produzca, circunstancia ésta que se ha de tener en cuenta al determinar la extensión y límites de la incapacitación, así como el régimen de guarda a que haya de quedar sometido el incapacitado.

Extracto


STS 683/1999, 26 de Julio de 1999

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