STS, 17 de Febrero de 1997

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Es cierto que la Sentencia de contradicción contempla un supuesto de hecho análogo al presente, pero, como señala el Ministerio Fiscal y también sugieren los recurridos, hay una diferencia de fundamento normativo entre la Sentencia recurrida y la de contradicción (...), y es que mientras en la ahora estudiada se aplica la Orden Ministerial de 17 de enero de 1994, vigente cuando el accidentado comenzó a prestar sus servicios, y que preceptúa que tal inicio de la actividad no debe producirse con antelación a la formalización del alta en la Seguridad Social, la Sentencia de contradicción no pudo aplicar esta norma porque los hechos enjuiciados (y la propia Sentencia) tuvieron realidad con anterioridad a la promulgación de tal norma, de modo que, en la aludida Sentencia de contradicción, se aplica la Orden Ministerial de 28 de Diciembre de 1966, cuyo artículo 17.2 establecía un plazo de cinco días para la formalización del alta. Esta diferencia de fundamentos en la respectivas decisiones supone que no se cumpla el requisito del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Extracto


STS, 17 de Febrero de 1997

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