STS, 11 de Diciembre de 1995

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SEGUNDO.- La cuestión planteada en este recurso ha sido resuelta por las sentencias de esta Sala de 27 de diciembre de 1.994, y 18 de mayo de 1.995, entre otras muchas, en supuestos de accidentes de trabajo, en el que el trabajador no había sido dado de alta y se condena a la Mutua aseguradora a que preste la asistencia sanitaria y anticipe la prestación, sin perjuicio de las correspondientes responsabilidades de la empresa, del INSS y de la TGSS. Se fundamentan estas sentencias en las múltiples dictadas con igual pronunciamiento para supuestos de producción de accidente de trabajo con incumplimiento empresarial de su obligación de cotizar como son las de 7 de octubre de 1.991, 20 de octubre de 1.992, 22 de noviembre y 21 de diciembre de 1.994, entro otras muchas, y razonan que los trabajadores se considerarán de pleno derecho en situación del alta a efectos de accidente de trabajo aunque el empresario hubiera incumplido sus obligaciones, según prescribe el art. 95.3 de la Ley General de la Seguridad Social de 1.974, por lo que la falta de alta no excluye al trabajador de las prestaciones de la Seguridad Social, ni por supuesto de la protección derivada de la relación de aseguramiento concertada entre la empresa incumplidora y la Mutua Patronal, conforme a lo dispuesto en los arts. 202, 204 y concordantes de la Ley y disposiciones de desarrollo.

Extracto


STS, 11 de Diciembre de 1995

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