STS 288/2002, March 21, 2002

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los actos emanados de los órganos de los Colegios, en cuanto estén sujetos al Derecho Administrativo, por ello directamente recurribles ante la Jurisdicción contencioso-administrativa, sólo están sujetos a esta jurisdicción si están comprendidos en el Derecho Administrativo, dejando al margen aquéllos que se refieren a actos propios de mercado de la sociedad civil, como lo son los que se aprobaron en las Juntas impugnadas. Al margen de esta consideración adicional, también hay que acoger la distinción que hace la sentencia recurrida que una cosa es la comunicación o notificación de una resolución a un interesado en concreto y cosa distinta es la publicidad de actos colegiales como lo es una convocatoria, que sí debe ser publicada, pero no necesariamente notificada de forma personal e individualizada, debiéndose establecer, sin embargo, mecanismos que permitan acceder a esa información, como de hecho lo puede ser la fijación de la convocatoria en el tablón de anuncios de la sede de la institución, como así ocurrió, lo que determina dar por correctamente efectuada la necesaria publicidad, si se teiene en cuenta, razonablemente, lo dispuesto en el artículo 59.5 a) de la anterior Ley, que establece que la publicación sustituirá a la notificación, surtiendo los mismos efectos cuando el acto tenga por destinatario a una pluralidad indeterminada de personas y el artículo 60.1 que establece que los actos administrativos serán objeto de publicación cuando así lo establezcan las normas reguladoras de cada procedimiento o cuando lo aconsejen razones de interés público apreciadas por el órgano competente.

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STS 288/2002, March 21, 2002

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