STS 542/2008, 12 de Junio de 2008
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Resumen
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Frases clave
“ Así las cosas, la resolución impugnada no excede de los términos del debate ni del contenido de la sentencia de cuya ejecución se trata, y tampoco contradice sus términos, limitándose a fijar el correcto alcance de sus pronunciamientos según las consecuencias naturales de la relación jurídica de la que deriva el derecho amparado y de su protección tabular, lo cual se hace, desde luego, cuando condena al pago de la indemnización sustitutoria de la transmisión de los apartamentos de los que los demandados dispusieron con anterioridad a la demanda y a su anotación preventiva en el Registro de la Propiedad, en lo que no constituye sino una anticipación a la fase declarativa de las previsiones contenidas en el artículo 926 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pero también cuando ordena el otorgamiento de las escrituras públicas a costa de los demandados, para el caso de que voluntariamente éstos no concurrieran a su otorgamiento, pues al disponer tal cosa no se hace otra cosa que aplicar lo establecido en el artículo 924 de la misma Ley procesal. ”
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Extracto
STS 542/2008, 12 de Junio de 2008
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Documentos citados
- Constitución Española de 1978 - Artículo 24
- Ley Hipotecaria (Decreto 8 de febrero de 1946) - Artículo 42
- Reglamento Hipotecario (Decreto de 14 de febrero de 1947) - Artículo 198
- STC 3/2002, 14 de Enero de 2002
- Real Decreto de Promulgación de la Ley de Enjuiciamiento Civil (Real Decreto de 3 de febrero de 1881) - Artículos 924, 1687