STS 381/1996, 9 de Mayo de 1996

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El recurso de casación interpuesto contra el Auto dictado el día 1 de Febrero de 1991 por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Granada, confirmando, en apelación, el que en sede del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de los de dicha Capital rechazó, en trámite de ejecución de sentencia, practicar liquidación indemnizatoria alguna, por el concepto de lucro cesante a favor del demandante en proceso 1.030/81 de dicho Juzgado, por entender, las resoluciones de instancia, "no cumplirse (para la practica de dicha liquidación) las bases establecidas en la ejecutoria", la verificación de que, la sentencia de cuya ejecución se trata, fué la dictada por el Juzgado en fecha 11 de Diciembre de 1984 en el referido proceso, consentida por el actor recurrente y en el particular que interesa confirmada en apelación que estableció, en su parte dispositiva, por lo que hace al extremo en disputa, que "en cuanto a la condena al lucro cesante su cuantía se determinará en trámite de ejecución de sentencia de acuerdo con las bases fijadas en el penúltimo considerando", el cual, a su vez, literalmente había concretado que "acerca del lucro cesante se determinará en ejecución de sentencia pero subordinado a la presentación de un proyecto válido y eficaz y elaborado antes de la presentación de la demanda, con la finalidad de conocer el destino del terreno que se pretendió adquirir", la expresada puntualización del considerando expuesto dice, con mediana claridad, que la previa presentación del proyecto a que se refiere, elaborado antes de la presentación de la demanda, es inexcusable exigencia para la practica de la liquidación interesada, de modo que evidenciada la falta del mismo (proyecto), en modo alguno le es dable ni a la parte pretender la liquidación del lucro cesante ni al juzgador entrar a considerar su alcance so pena de incurrir en exceso de poder en la ejecución de lo resuelto, vulnerando el fallo que ha de ser mantenido en su integridad contra la que se produce cualquier proveído que no se ciña a lo ejecutoriamente decidido (S.s. del 8 de Mayo de 1963 y 11 de Marzo de 1972). Así las cosas ha de ser mantenido el acuerdo desestimatorio de la pretensión liquidatoria a que el Auto de la Sección Cuarta de la Audiencia de Granada se contrae, rechazando al efecto los dos motivos de casación contra el mismo formulados en cuya articulación se incurre, por otra parte en la irregularidad de fundarlas en los motivos genéricos del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en lugar de en los de carácter específico y, por consiguiente, prevalentes del artículo 1687 - 2° de la misma Ley.

Extracto


STS 381/1996, 9 de Mayo de 1996

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