STS, November 20, 2001

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Podrá hablarse de una potencial o posible discriminación 'negativa' de los hornos no eléctricos (sólo en la actual Regla 14 de la Instrucción y en el Epígrafe 311.1 de las Tarifas del RDLeg 1175/1990), pero tal puntualización no significa, en modo alguno, que los hornos eléctricos, como los de estos autos, estén sufriendo, en comparación con los demás, una carga tributaria injustificada e innovativamente conformada en el citado RDLeg, pues su sujeción a un Impuesto de parecidas características al aquí analizado ha constituído, siempre, un principio básico de la regulación fiscal normativa de los mismos. En consecuencia, ni el párrafo tercero de la Regla 14.1.A) de la Instrucción del RDLeg 1175/1990 constituye una simple norma reglamentaria que, ultra vires respecto a las Bases de delegación, sea calificable de derivadamente disconforme a derecho, ni, por tanto, tampoco se puede llegar a la conclusión de que las liquidaciones objeto debate (giradas en función del todo el grupo normativo que las regula) sean susceptibles de ser consideradas contrarias al ordenamiento jurídico y merecedoras de su invalidación.

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STS, November 20, 2001

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