STS 53/2008, 30 de Enero de 2008

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La extrema gravedad, como hemos dicho en nuestra jurisprudencia, es una cláusula normativa de necesario complemento judicial, pues el legislador penal se limita a prever supuestos en los que la agravación contenida en el art. 369 del Código penal puede ser insuficiente, respecto al reproche de conductas, a hechos que excedan de lo que puede ser considerado como conducta agravada, dejando al complemento judicial su determinación, lo que exige que el tribunal de casación actúe esa función desde criterios de experiencia, de técnica y de logica para su determinación. En el presente supuesto, el tribunal tiene en cuenta la distinta entidad valorativa que supone la realización de un tráfico de esta sustancia con un objeto de 2,5 kilogramos, que la que se desarrolla respecto a 5.450 kilogramos, distinta entidad que es patente con la mera constatación del dato. Esa distinta entidad supone la aplicación de una segunda agravación, para el legislador, y por ende para la subsunción, derivada, la primera de la previsión de la notoria importancia, y para la segunda de la extrema gravedad, distintas previsiones normativas que resultan de la distinta gravedad del hecho.

Extracto


STS 53/2008, 30 de Enero de 2008

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