STS 426/1998, 25 de Marzo de 1998

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Frases clave


Sin embargo la voluntad impugnativa del recurrente merece acogida en relación al delito de contrabando por el que le condena también la sentencia recurrida. Desde las sentencias de 1 y 5 de Diciembre de 1.997 esta Sala de casación viene entendiendo que, en los casos en que el tráfico ilícito de drogas tiene lugar concurriendo además la circunstancia de su introducción clandestina en Españ, no se cometen dos delitos, uno contra la salud pública y otro de contrabando, unidos entre sí en concurso ideal como en precedente sí ene doctrina se afirmaba, sino que el tipo delictivo contra la salud pública incluye ya en su reproche la posibilidad de que el ilícito tráfico de drogas estupefacientes o de sustancias psicotrópicas se efectúe traspasando subrepticiamente barreras o controles aduaneros, de inimaginable aceptación y cumplimiento dada la ilicitud del tráfico de las mismas y, de tal modo, ya no es posible estimar la comisión conjunta en tales casos de un delito de contrabando, por lo que en este solo aspecto ha de tener acogida el motivo, así como beneficiar esta estimación también al condenado por la sentencia que no ha recurrido y se encuentra en situación igual aplicándole lo que dispone el artículo 903 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

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Extracto


STS 426/1998, 25 de Marzo de 1998

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