STS, May 19, 1998

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Aun cuando el consumo fuera habitual, tampoco permitiría por sí solo considerar que el hecho fue realizado "a causa" de la drogadicción. Esta relación causal entre drogadicción y comportamiento típico y antijurídico, requerida por el art. 21.2° CP., sólo será de apreciar cuando exista la evidencia de un cierto deterioro ocasionado por el consumo de droga constante o de una cierta alteración de la conciencia, producida por el consumo ocasional, que reduzca la capacidad de culpabilidad. Ello es consecuencia de la finalidad del precepto, que tiene su fundamento en una disminución de la culpabilidad. Los hechos del presente caso no cumplen con estas exigencias; más aún, las conclusiones del informe citado por la Defensa contradicen abiertamente las mismas, pues subrayan que el acusado "no presenta alteraciones de las bases psicológicas de la imputabilidad".

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STS, May 19, 1998

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