STS 764/2000, 17 de Julio de 2000

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Frases clave


no es admisible que el cómputo del plazo de los cuatro años de ejercicio de la acción rescisoria (art. 1.299, párrafo 1°) quede de hecho al arbitrio del acreedor, es decir, de su mayor o menor actividad en la persecución de bienes de su deudor, que exige el art. 1.111. Es dentro de esos cuatro años cuando el acreedor ha de cumplir aquel presupuesto de su acción, suavizado por la reiterada jurisprudencia de esta Sala que acepta hechos objetivos de los que se deduce racionalmente la demostración de la carencia de bienes libres, en lugar de una persecución real de todos y cada uno de ellos con resultado infructuoso. Como dijo la sentencia de esta Sala de 8 de mayo de 1.903 "la condición de subsidiaria que tiene la acción rescisoria, según el artículo 1.294, no significa que pueda subsistir indefinidamente cualquiera que sea el tiempo transcurrido desde la celebración del acto rescindible, pues el de cuatro años señlado para el ejercicio de tales acciones es el que el legislador ha estimado prudencialmente suficiente para el esclarecimiento del estado del deudor, sin que exista inconveniente alguno en que al ejercitar la acción rescisoria se demuestre que no hay otro medio legal para obtener la reparación del perjuicio" criterio ratificado en la sentencia de 26 de junio de 1.946.

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STS 764/2000, 17 de Julio de 2000

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