STS 64/1999, 5 de Febrero de 1999

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Frases clave


Es doctrina reiterada de esta Sala, cuya notoriedad excusa la cita pormenorizada de las resoluciones en que se contiene, la de que la identificación de la finca ha de hacerse de forma que no ofrezca duda cual sea la que se reclama, fijando con la debida precisión su cabida, situación y linderos, y demostrando con cumplida probanza, que el predio reclamado es aquél al que se refieren los títulos y demás medios probatorios en los que el actor funde su derecho, identificación que exige un juicio comparativo entre la finca real contemplada y la que consta en los títulos, lo que como cuestión de hecho, es de la soberana apreciación del Tribunal de instancia. En el presente caso, aparte de que en su escrito de demanda la actora no identifica mediante la expresión de las referidas características la porción de terreno objeto de su reivindicación, la Sala de instancia, a través de un minucioso y detenido examen de las probanzas aportadas, llega a la conclusión de la falta de identificación entre lo descrito en los títulos de la actora y lo incluido dentro de los límites del monte público perteneciente a la Administración autonómica demandada, declarando, asimismo, que la demandada y anteriormente la Administración estatal, han extendido su posesión dominical, desde el año 1927, a todo el terreno comprendido en la actual línea perimetral separadora de los fundos, lo que implica que, además de aquella falta de identificación, no se ha acreditado, sino todo lo contrario, que se haya producido una invasión o despojo de parte del predio de la actora por la Administración demandada, lo que hace decaer el motivo.

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Extracto


STS 64/1999, 5 de Febrero de 1999

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