STS 892/1996, 31 de Octubre de 1996

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Conviene hacer constar que conforme reiterada doctrina jurisprudencial, el valor o la eficacia de un documento público no se extiende a su contenido o a las declaraciones que de ellos hagan uso sus otorgantes, si bien y en principio hacen prueba contra ellos y sus causahabientes, y les alcanzan sus efectos negociales (art. 1218 y 1257 del Código Civil), la veracidad intrínseca de los mismos puede ser desvirtuados por pruebas en contra, pruebas que en el caso de autos no se han llevado a cabo con la contundencia necesaria, para permitir al Juzgador no atender a lo que la escritura de 29 de abril de 1.975 pone de manifiesto por sí misma y privar al instrumento de la presunción de legalidad que le acompaña.

Extracto


STS 892/1996, 31 de Octubre de 1996

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