STS, 10 de Octubre de 2001

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Frases clave


Hay que tener en cuenta que, en aplicación de la regla contenida en el artículo 50.3 de la LRJCA -es indiferente que la acumulación se haya producido en vía administrativa o jurisdiccional-, aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones acumuladas, no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de recurrir; a lo que hay que añadir que tratándose de actos tributarios, para su cuantificación hay que atender única y exclusivamente al débito principal (cuota) y no a cualquier otro tipo de responsabilidades como son los intereses de demora o sanciones, conforme dispone el artículo 51.1.a) de la LRJCA, por lo que claramente ninguna de las liquidaciones impugnadas supera la cantidad exigida para acceder al recurso de casación.

Extracto


STS, 10 de Octubre de 2001

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