STSJ Extremadura , January 23, 2002

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En la presente ocasión todos los elementos a los que se refiere la indicada letra c) son conocidos, pues constan en la escritura pública. Si llegamos a la conclusión de que en la constitución de la hipoteca esa es la base imponible, ante la inexistencia de una norma específica en sede de actos jurídico documentados habrá que acudir al ya mencionado artículo 10.2.c), la misma regla habrá que aplicar cuando se trata de su cancelación (así lo han hecho las SSTS de Canarias de 7 de abril de 2000 y de Valencia de 17 de abril de 2000). La demandada, pues, se ha limitado a aplicar lo dispuesto en los artículos de la Ley del Impuesto, y, como quiera que tampoco se ha superado el límite previsto en el artículo reglamentario citado procede la desestimación de esta alegación.

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