STS 531/1997, 6 de Junio de 1997
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Resumen
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Frases clave
“ la aludida acción debe resolverse únicamente entre los condueños de la cosa común, sin que sea preciso llamar al litigio a los terceros que puedan alegar derechos, tanto reales como de crédito, sobre la cosa común, toda vez que el artículo 405 del Código Civil prevé expresamente que unos y otros conservarán su fuerza, no obstante la división, lo que quiere decir que podrán ser ejercitados, una vez producida la misma contra los integrantes de la extinguida comunidad ”
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Extracto
STS 531/1997, 6 de Junio de 1997
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Documentos citados
- Código Civil - Artículos 2, 7, 400, 404, 405
- Real Decreto de Promulgación de la Ley de Enjuiciamiento Civil (Real Decreto de 3 de febrero de 1881) - Artículos 372, 1692