STS 188/2000, 2 de Marzo de 2000
Enlazado como:
Resumen
No longer available (Autolink)
Frases clave
“ En suma, si el recurrente en casación discrepa de los hechos que considere probados la sentencia impugnada, es decir la de apelación, lo que tendrá que hacer será combatirlos por la única vía posible desde la reforma de la casación civil llevada a cabo por la Ley 10/92, esto es, la del error de derecho en la apreciación de la prueba al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC y citando inexcusablemente, como infringida, alguna de las pocas normas de nuestro ordenamiento que contienen regla legal de valoración probatoria (doctrina contenida en innumerables sentencias, desde la de 24-1-95, en recurso 3059/92, hasta la de 16-11-99, en recurso 621/95); pero no, desde luego, imponer sin más los hechos probados de la sentencia de primera instancia o de la sentencia absolutoria del precedente proceso penal sobre los de la sentencia recurrida en casación para, a partir de tal suplantación, dar por sentada la infracción de la norma o la jurisprudencia sobre la cuestión jurídica de que se trate. ”
Ver el contenido completo de este documento
Extracto
STS 188/2000, 2 de Marzo de 2000
No longer available (Autolink)
Ver el contenido completo de este documento
Documentos citados
- Ley de Enjuiciamiento Criminal (Real Decreto de 14 de septiembre de 1882) - Artículo 116
- Ley 10/1992, de 30 de Abril, de medidas urgentes de reforma procesal.
- Real Decreto de Promulgación de la Ley de Enjuiciamiento Civil (Real Decreto de 3 de febrero de 1881) - Artículos 921, 1687, 1688, 1692, 1709, 1715
- STS 1090/1999, 15 de Diciembre de 1999
- STS, 11 de Julio de 1997