STS 818/92, 30 de Septiembre de 1992

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La discrepancia entre escritura pública posterior y documento privado anterior debe recibir el mismo tratamiento que el art. 1.224 del Código civil da a las escrituras públicas de reconocimiento de un acto o contrato en cuanto a las obligaciones contraídas con anterioridad pendientes de cumplimiento. En el caso de autos, según la Sala "a quo" no hay ninguna prueba de que haya existido intención novatoria, sino de fijación de los límites de la parcela que compró la SRA. Rosaen 1970, en cuya fijación la misma no incidió en ningún error, sino sólo al firmar el plano que representaba gráficamente lo dicho en el cuerpo de la escritura. Estas declaraciones han de ser compartidas por esta Sala, pues lo contrario sería tanto como decir que en la escritura pública de 1983 fue objeto de venta otra parcela distinta de la vendida en 1970. En esta última fecha, la parcela, lindando por su frente con camino público de la urbanización y por detrás con las parcelas NUM003y NUM003NUM004propiedad de la compradora, tenía una determinada configuración. En 1983, sin embargo, al lindar por detrás con aquellas parcelas y parte de la NUM008NUM004, ostentaría otra, con desplazamiento del viento Este, donde está la parcela de los vendedores y recurrentes, que avanzaría sobre la de la señora Rosa, la cual perdería, respecto a 1970, los metros cuadrados que se especifican en los informes periciales. En otros términos, físicamente se tendría otra parcela, y está claro, sin discusión alguna, que los vendedores no transmitieron nada a la señora Rosaen 1983 que ella no hubiera adquirido en 1970.

Extracto


STS 818/92, 30 de Septiembre de 1992

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