STS, 29 de Enero de 2001
Enlazado como:
Resumen
No longer available (Autolink)
Frases clave
“ Tratándose de la iniciación de un expediente disciplinario, o de cualquier procedimiento administrativo sancionador, y de la notificación al expedientado de dicha iniciación, así como de la designación de Instructor y Secretario, la Administración no puede considerar representante del sujeto a expediente a quien ha comparecido como tal en otras actuaciones distintas. La sanción disciplinaria, como la sanción penal, tiene un indudable carácter personalísimo, carácter que se traslada al procedimiento instruido para su imposición. El expedientado puede, si lo desea, designar un representante que actue por él en el procedimiento sancionador, pero ha de hacerlo dentro de dicho procedimiento y para los efectos derivados del mismo. La Administración carece de facultad para considerar representante del expedientado a quien lo ha sido en otras actuaciones distintas, precisamente por el carácter personalísimo de los procedimientos sancionadores, y ello es lo que ha ocurrido en el supuesto examinado ”
Ver el contenido completo de este documento
Extracto
STS, 29 de Enero de 2001
No longer available (Autolink)
Ver el contenido completo de este documento
Documentos citados
- Ley de régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (Ley 30/1992, de 26 de noviembre) - Artículo 24
- Constitución Española de 1978 - Artículo 24
- Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios de la Administración del Estado (Real Decreto 33/1986, de 10 de enero) - Artículo 31
- STC 45/1997, 11 de Marzo de 1997
- STC 89/1995, 6 de Junio de 1995