STS, 19 de Febrero de 2002

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Así, al declararse por el Consejo su incompetencia, se realiza una escueta fundamentación ante la simplicidad de la cuestión que se plantea, afectante a información relativa a personal de la Administración de Justicia y en este capítulo no es estimable la vulneración de los artículos 12.3, 176.2 y 423.2 de la LOPJ, a los que se remite el contenido de la resolución impugnada, en la medida en que no se produce una denuncia sobre el funcionamiento de la Administración de Justicia o de la actuación de Jueces y Magistrados que pudieran propiciar el informe del Jefe del Servicio de la Inspección que propondría el archivo de plano la formación de diligencias informativas o la iniciación directa de un procedimiento disciplinario, sino de una mera información ajena a la misión que en este punto realiza la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial.

Extracto


STS, 19 de Febrero de 2002

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