STS, 20 de Septiembre de 1994

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La categoría ostentada por los trabajadores transferidos en su relación de origen no permitía su automática incardinación en los grupos y niveles referidos, pues para ello se requería previo estudio y acuerdo al respecto. Esta es precisamente la precisión contenida en la transitoria quinta del referido convenio colectivo, incluída en el mismo por el acuerdo de revisión para 1.989, a cuyo tenor, con anterioridad a 31 de diciembre de 1.989 se realizaría la clasificación profesional e incorporación al sistema de los trabajadores transferidos en 1.989, momento a partir del cual regirían los efectos derivados de la clasificación antedicha, añdiendo que hasta que ello tuviera lugar los trabajadores afectados continuarían desempeñndo las funciones de la categoría profesional que ostentaban anteriormente. Tal norma paccionada, convenida en ejercicio de la autonomía negocial que corresponde a los interlocutores sociales, dotada de la fuerza vinculanete que proclama el artículo 37.1 de la Constitución y que tiene la plenitud de efectos que resulta de lo dispuesto por el artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores, excluye el derecho pretendido, pues mal puede ser asignados los niveles salariales de los que se extraen las diferencias salariales que se reclaman cuando no se había producido la integración en los correspondientes grupos ni había expirado el plazo establecido para ello. A ello cabe añdir que tal norma paccionada se atenía a lo dispuesto por la transitoria quinta de la Ley 1/1.983, de 13 de diciembre, de Gobierno y Administración de a Comunidad de Madrid, según la cual el personal laboral transferido a dicha Comunidad habría de seguir sujeto a las mismas condiciones remuneratorias de origen, hasta su ulterior modificación por convenio colectivo.

Extracto


STS, 20 de Septiembre de 1994

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