STSJ Extremadura , February 25, 2000

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la Ley General Tributaría dispone que los copartícipes o cotitulares de las entidades jurídicas o económicas a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria responderán solidariamente, y en proporción a sus respectivas participaciones de las obligaciones tributarias de dichas entidades. Amparándose en ello la demandada ha procedido a exigir las deudas de la DIRECCION000 a los comuneros en proporción a su participación en la misma.

no conforme a derecho los actos recurridos, la lógica consecuencia es que, la derivación de responsabilidad hacia los comuneros, hoy recurrentes, solo puede extenderse a las deudas derivadas de la propia actividad de la DIRECCION000 . Y, en este sentido, la única alegación que formulan es que están prescritas, al haber transcurrido cinco años sin haber recibido comunicación alguna. Lo cierto es que, como se deriva del expediente, se han producido diversas actuaciones administrativas que han interrumpido el plazo de prescripción de conformidad con lo dispuesto en los artículos 66 de la Ley General Tributaria y 61 del Reglamento General de Recaudación .

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