SAN, 30 de Abril de 2008

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Partiendo de que el incumplimiento del plazo previsto determina, conforme al artículo 29-3 de la referida Ley, que no se considere interrumpida la prescripción como consecuencia de dichas actuaciones y tomando como "dies a quo" el 20 de junio de 1997 y 20 de junio de 1998, fechas en que finaliza el plazo para presentar las oportunas declaraciones correspondientes a los ejercicios que se examinan, apreciada la no interrupción del plazo prescriptivo por las actuaciones inspectoras desarrolladas, se colige que en la fecha en que se notifica el acuerdo de liquidación tributaria, 14 de agosto de 2.002, estaba prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación y para sancionar al recurrente por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 1996 y 1997, por transcurso de un plazo superior al de cuatro años invocado por la parte y que resulta exigible.

Extracto


SAN, 30 de Abril de 2008

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