STSJ Murcia , 27 de Septiembre de 2000

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Resumen


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Frases clave


Es cierto que la jurisprudencia (STS, 3.ª,Sección 2.ª, de 13-4-92, 7-7-95, 7-6-1996 y 8-3- 97) ha señalado que no puede interrumpir la prescripción una notificación invalida e ineficaz, por no adecuarse a los condicionantes que, para su plena virtualidad, se exigían en los antiguos arts. 80 LPA y 271. 2 D. 1653/1964 de 14 de mayo (Reglamento de los Servicios de Correos), en supuestos en los que el interesado no había tenido conocimiento del acto notificado. Sin embargo en el presente caso, no se da este supuesto, pues las notificaciones fueron válidas y eficaces y el interesado tuvo conocimiento de todas las actuaciones. Lo único sucedido es que la liquidación complementaria fue anulada por la Dirección General de Tributos de la Comunidad Autónoma al estimar el recurso de reposición interpuesto por el interesado, lo cual no significa que tales actuaciones de liquidación y recurso no tengan virtualidad suficiente para determinar la interrupción de la prescripción, pues aparte de que la anulación no se produjo por causas de nulidad de pleno derecho (enumeradas en los arts. 153 LGT y 62 Ley 30/92) que tenga efectos ex tunc, sino de anulabilidad (art. 63 de la Ley 30/92), al producirse por la existencia de un defecto de forma de carácter procedimental consisten en no haberse notificado al interesado la nueva valoración dada al inmueble en el expediente de comprobación de valores, el art. 66. 1 a) y b) LGT señala que produce la interrupción de la prescripción, sin hacer distinción alguna al respecto, cualquier acción administrativa realizada con conocimiento formal del sujeto pasivo, conducente al reconocimiento, regulación, inspección, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del impuesto devengado por cada hecho imponible, así como la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase. Y ello teniendo en cuenta que en el presente caso, es evidente que la liquidación anulada tenía por objeto, una vez realizada la comprobación de valores, determinar la deuda tributaria y que por lo tanto, no era un pretexto para interrumpir la prescripción, practicado poco antes de que transcurrir el plazo, supuesto en el que según la jurisprudencia tal actuación no sería suficiente para interrumpir la prescripción, por no tener la finalidad que exige la Ley para ello (STS de 25-6-87, entre otras).

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Extracto


STSJ Murcia , 27 de Septiembre de 2000

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